“...esta Cámara establece que se tramitó dentro del mismo proceso contencioso administrativo, en la vía incidental la inconstitucionalidad de la ley en caso concreto; posteriormente dicha resolución fue confirmada por la Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, lo cual trae como resultado la consecuente inaplicación del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo número 563-2003, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, en cuanto al artículo 1 sub-numeral 1.4 del Acuerdo número 3-62-2003 de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal para el presente caso, y por ende no podían realizarse los cobros de facturas por servicios prestados por parte de la Empresa Portuaria Quetzal durante los años dos mil tres y dos mil cuatro, ya que la norma jurídica en la cual se fundamentaron las mismas, no tenían validez jurídica alguna; con lo cual la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver debió tomar en cuenta dicha declaración de inconstitucionalidad de la ley en caso concreto y declarar que era inaplicable esta norma en el caso particular.
En consecuencia se colige que al no haber tomado en consideración lo resuelto en el incidente de inconstitucionalidad de la ley en caso concreto, la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida del artículo 1, del Acuerdo Gubernativo 563-2003, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, en cuanto al artículo 1, sub-numeral 1.4 del Acuerdo número 3-62-2003 de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal; por lo que el submotivo de mérito deviene procedente y debe casarse la sentencia recurrida haciéndose las declaraciones que en derecho corresponde...”